A petición de uno de los socios ayer, he estado mirando un poco este tema de las ordenes de pago, que al final son la domiciliación de toda la vida formalmente presentada. Este tema se revolucionó a partir de la Ley 16/99 de Servicios de Pago. A partir de su aprobación, empezamos a recibir insistentemente las famosas cartas de nuestros proveedores, pidiendo que cumplimentaramos estas autorizaciones de pago a su favor.
Las preguntas son:
¿Se aprobó una ley por la que estoy obligado a firmar una autorización?
La respuesta es:
Por supuesto que no, la ley no puede obligarte a que lo hagas si no quieres.
¿Porqué insiten tanto entonces?
Pues porque esta ley estiró muchísimo la capacidad de devolver que tiene el pagador, y la obligación de devolver que tienen las entidades bancarias. Y aunque no se anula dicha capacidad si se producen determinadas circunstáncias demostrables, la única manera de garantizar cierta irrevocabilidad de los pagos es disponer de la autorización oportuna depositada en las entidades bancarias que participan.
Es fácil si se quiere, entender a los proveedores en ese empeño, ellos serían asesorados en ese sentido en su momento, y aunque todo esto no garantiza absolutamente nada, resulta mucho más conveniente para la seguridad jurídica de las operaciones, que se haya gestionado escrupulosamente.
Por otro lado, aquellos proveedores que utilizan los seguros de crédito serán más insistentes si cabe. Seguro que las entidades aseguradoras del crédito pueden llegar a limitar su cobertura a aquellos casos en los que la forma de pago esté debidamente gestionada, exigiendo este trámite. Pensemos que por mucho menos dejan de cubrir el riesgo de impago.
He encontrado una recomendación que ya se publicó en 2010 en un blog, por lo que entiendo que Crédito y Caución la habría trasldado a sus clientes mucho antes.
Recomendaciones que aporta en su día Carlos Muniesa – Director – Strategy & Procedures at Crédito y Caución, en un blog dedicado al riesgo y la morosidad. Estas recomendaciones las daban a sus clientes en Crédito y Caución después de aprobarse la ley.
- Centren su atención en las operaciones con cargo directo en cuenta (giros, recibos, e incluso letras sin aceptar), dado que otros medios de pago con los que se opere no se ven afectados.
- Se aseguren de tener la autorización de todos los clientes con los que operan mediante este sistema, por supuesto para los nuevos clientes pero también para los que ya tienen en cartera. Esta autorización (lo que siempre hemos llamado una orden de domiciliación) no caduca. Por cierto, pedir autorizaciones individuales para cada giro, como en ocasiones se ha sugerido, garantizaría una excelente protección no sólo contra una devolución a 13 meses, sino incluso contra la de 8 semanas. Sin embargo, no la estamos recomendando de forma activa esencialmente por motivos de complejidad de administración y fluidez de la relación comercial.
- Se recuerde al cliente que debe enviar la autorización al banco, e incluso que sea el propio vendedor quien se la haga llegar. De nuevo, estas actuaciones son recomendables pero deben ser analizadas siempre a la luz de la eficiencia y coste de los procesos internos de cada empresa.
- Por último, queda el caso del cliente para el que no disponemos de autorización y además se niega a dárnosla o demora su envío. En estos casos, nuestra recomendación es tajante en el sentido de modificar inmediatamente la forma de pago por otras que ofrezcan menos incertidumbre.
Creemos que el riesgo de operar sin autorización y poder recibir una devolución al cabo de trece meses es demasiado grave, y que el que alguien se niegue a dar su autorización debe ponernos en guardia contra ese posible comportamiento.
Aunque es aconsejable leer la Ley completa, he copiado algunos artículos en los que se leen claramente detalles clarificadores. Aunque insisto en que no debemos nunca leer las leyes de este modo segmentado si queremos hacer un anáilsis completo. Podéis pedir a vuestros asesores un informe riguroso, seguramente Patricia nos lo podrá hacer y ya se lo he pedido. Lo único que trato de hacer hoy, es aclarar que no hay una Ley que te obligue a autorizar nada, pero sí hay una ley por la que tú no querrías conceder determinadas formas de pago a alguien que no te aporte esa autorización. Después cada uno acordará, conseguirá, consentirá, o hará por su cuenta lo que le parezca, merezca, entienda o esté dispuesto.
Para entender estas inquietudes un poco mejor, veamos algunos artículos de la Ley que podéis descargar aquí mismo: ley de servicios de pago . (En la Ley se habla de Proveedor de servicios de pago constantemente, se refiere a las entidades que recibieron esa categoría por parte de el ministerio de Economía y Hacienda, que son para lo que nos interesa entender, los Bancos.)
Artículo 25. Consentimiento y retirada del consentimiento.
1. Las operaciones de pago se considerarán autorizadas cuando el ordenante haya dado el consentimiento para su ejecución. A falta de tal consentimiento la operación de pago se considerará no autorizada.
El ordenante y su proveedor de servicios de pago acordarán la forma en que se dará el consentimiento así como el procedimiento de notificación del mismo.
2. El consentimiento podrá otorgarse con anterioridad a la ejecución de la operación o, si así se hubiese convenido, con posterioridad a la misma, conforme al procedimiento y límites acordados entre el ordenante y su proveedor de servicios de pago.
3. El ordenante podrá retirar el consentimiento en cualquier momento anterior a la fecha de irrevocabilidad a que se refiere el artículo 37. Cuando el consentimiento se hubiese dado para una serie de operaciones de pago, su retirada implicará que toda futura operación de pago que estuviese cubierta por dicho consentimiento se considerará no autorizada.
Artículo 37. Irrevocabilidad de una orden de pago.
1. El usuario de servicios de pago no podrá revocar una orden de pago después de ser recibida por el proveedor de servicios de pago del ordenante, salvo que se especifique otra cosa en el presente artículo.
2. Cuando la operación de pago sea iniciada por el beneficiario o a través del mismo, el ordenante no podrá revocar la orden de pago una vez que se haya transmitido al beneficiario la orden de pago o su consentimiento para que se ejecute la operación de pago.
3. No obstante, en los casos de adeudo domiciliado y sin perjuicio de los derechos de devolución fijados en esta Ley, el usuario podrá revocar una orden de pago a más tardar al final del día hábil anterior al día convenido para el adeudo de los fondos en la cuenta del ordenante.
4. En el caso en que el momento de recepción se corresponda con una fecha previamente acordada entre el usuario de servicios de pago que inicia la orden y su proveedor de servicios de pago, aquél podrá revocar la orden de pago a más tardar al final del día hábil anterior al día convenido.
5. Una vez transcurridos los plazos especificados en los apartados 1 a 4 anteriores, la orden de pago podrá revocarse únicamente si así se ha convenido entre el usuario de servicios de pago y su proveedor. En los casos indicados en los apartados 2 y 3 anteriores será necesario, además, el acuerdo del beneficiario. De haberse convenido así en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago podrá cobrar gastos por la revocación.
Artículo 33. Devolución de operaciones de pago iniciadas por un beneficiario o a través del mismo.
1. El ordenante tendrá derecho a la devolución por su proveedor de servicios de pago de la cantidad total correspondiente a las operaciones de pago autorizadas, iniciadas por un beneficiario o a través de él, que hayan sido ejecutadas siempre que se satisfagan las siguientes condiciones:
a) Cuando se dio la autorización, ésta no especificaba el importe exacto de la operación de pago, y
b) Dicho importe supera el que el ordenante podía esperar razonablemente teniendo en cuenta sus anteriores pautas de gasto, las condiciones de su contrato marco y las circunstancias pertinentes al caso.
A petición del proveedor de servicios de pago, el ordenante deberá aportar datos de hecho referentes a dichas condiciones.
A efectos de los adeudos domiciliados, el ordenante y su proveedor de servicios de pago podrán convenir en el contrato marco que el ordenante tenga derecho a devolución de su proveedor de servicios de pago, aun cuando no se cumplan las condiciones para la devolución contempladas anteriormente.
cve: BOE-A-2009-18118
2. A efectos del apartado 1, letra b), anterior, el ordenante no podrá invocar motivos relacionados con el cambio de divisa cuando se hubiera aplicado el tipo de cambio de referencia acordado con su proveedor de servicios de pago.
3. En todo caso, el ordenante y el proveedor de servicios de pago podrán convenir en el contrato marco que aquél no tenga derecho a devolución si ha transmitido directamente su consentimiento a la orden de pago al proveedor de servicios de pago y siempre que dicho proveedor o el beneficiario le hubieran proporcionado o puesto a su disposición la información relativa a la futura operación de pago al menos con cuatro semanas de antelación a la fecha prevista.
Artículo 34. Solicitudes de devolución por operaciones de pago iniciadas por un beneficiario o a través de él.
1. El ordenante podrá solicitar la devolución a que se refiere el artículo 33 por una operación de pago autorizada iniciada por un beneficiario o a través de él, durante un plazo máximo de ocho semanas contadas a partir de la fecha de adeudo de los fondos en su cuenta.
2. En el plazo de diez días hábiles desde la recepción de una solicitud de devolución, el proveedor de servicios de pago deberá devolver el importe íntegro de la operación de pago o bien justificar su denegación de devolución, indicando en este caso los procedimientos de reclamación, judiciales y extrajudiciales, a disposición del usuario.
En el caso de adeudos domiciliados, dicha denegación no podrá producirse cuando el ordenante y su proveedor de servicios de pago hubieran convenido en el contrato marco el derecho de aquél a obtener la devolución, aun en el supuesto de que no se satisfagan las condiciones establecidas para ello en el artículo 33.1.
No sé si se aclara más o menos el tema, pero son consideraciones rápidas que he traído con la mejor intención. Si recibo un informe más completo y clarificador, lo publicaré inmediatamente, dada la sensibilidad del tema.
Domingo Quintero